Declaración. Actividades reservadas http://www.cin.edu.ar/declaracion-actividades-reservadas/ Ante las preocupaciones expresadas por distintos sectores de la comunidad universitaria por la publicación de la Resolución 1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación sobre "actividades reservadas" a los títulos regulados por el artículo 43° de la Ley de Educación Superior (LES), entendemos que es indispensable precisar la información que está circulando y despejar algunos equívocos sobre el objeto y los efectos de dicha resolución, así como acerca del procedimiento que dio lugar a su aprobación. 1. Las actividades profesionales para las que habilitan los títulos con reconocimiento oficial son fijados por las instituciones universitarias en ejercicio de su autonomía académica e institucional (Art. 29° y Art. 42° de la LES). 2. A las actividades profesionales para las que habilita un título se las denomina "alcances del título" (es lo que anteriormente se denominaba "incumbencias"). 3. Dentro del conjunto de titulaciones oficiales, la LES distingue un subconjunto de "títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes" (Art. 43°). Estas son las carreras regidas por el artículo 43° de la Ley de Educación Superior. 4. Las actividades que realicen estos profesionales que puedan implicar un riesgo directo, bajo su responsabilidad y como resultado de sus prescripciones, se denominan "actividades reservadas". El "riesgo directo" se limita a aquellas actuaciones profesionales que puedan producir un daño o impacto negativo en alguno de los valores preservados por la ley de manera directa o inmediata. Es necesario circunscribir el sentido de riesgo directo, puesto que, de lo contrario, se podría interpretar que cualquier actuación profesional genera un riesgo a un bien público o un derecho. De allí que solo una parte del conjunto de alcances y habilitaciones profesionales de un título incluido en el artículo 43° deban ser definidas como "actividades reservadas". 5. A diferencia del resto de los alcances de un título y de las habilitaciones profesionales que son fijados por cada universidad, las actividades reservadas son definidas y aprobadas por el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades (CU). Por eso son las mismas para todas las carreras que ofrezcan esa titulación y deban incluirse de manera obligatoria dentro de los alcances de ese título. 6. Estas carreras son evaluadas y acreditadas, dado que los profesionales egresados de ellas realizan intervenciones que pueden comprometer el interés público. De allí que la formación que ofrecen deba garantizar idoneidad para la realización de las actividades reservadas. Esta evaluación se realiza en base a los contenidos mínimos, la intensidad de la formación práctica y los estándares que define el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades (artículo 43° de la LES). 7. Las actividades reservadas pueden ser compartidas por distintas titulaciones reguladas, es decir, enmarcadas en el artículo 43° de la LES (Resolución ME 815/2009) 8. El resto de las carreras y títulos están regidos por el artículo 42° de la LES. Entre sus alcances no puede incluirse una actividad reservada a algún título regido por el artículo 43° de la LES. 9. A lo largo de las casi dos décadas de implementación de estas regulaciones y siguiendo una interpretación excesivamente amplia del artículo 43° de la LES, se consideró que la totalidad de los alcances de las titulaciones reguladas por el Estado debían ser actividades reservadas. 10. Esto generó una serie de problemas y distorsiones entre los que cabe destacar: a) Que en el caso de las carreras reguladas, las universidades perdieron su atribución de definir los alcances de esos títulos, toda vez que el conjunto de estos alcances (comportaran riesgo o no) se consideraron "actividades reservadas", cuya definición y aprobación, como ya dijimos, es atribución del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades. b) Si a esto se suma que de acuerdo con el artículo 43° de la LES, los planes de estudio de estas carreras "deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades", se terminaron homogeneizando innecesariamente las carreras reguladas por el Estado, cercenando la autonomía académica e institucional de las universidades a las que refieren los artículos 29° y 42° de la LES. Cabe destacar que la regulación es sobre actividades específicas entre los alcances de un título y no sobre el conjunto de los trayectos formativos y planes de las carreras. c) Por otra parte, la reserva de la totalidad de alcances de los títulos que pudieran comprometer el interés público, fue dejando sin alcances a otras titulaciones de campos afines no incluidas en esa categoría (véase punto 5). En efecto, se llegaron a reservar a ciertos títulos acciones como "intervenir en equipos multidisciplinarios" en el campo objeto de esa titulación, lo que impedía que cualquier otro título no regulado pudiera contar con el mismo alcance, lo que contradice, como es evidente, el principio mismo de multidisciplinariedad. Asimismo, muchas titulaciones reguladas reservaron la actividad "desempeñar la docencia en todos los niveles de enseñanza" en el campo respectivo, inhibiendo incluso que las carreras con titulación docente incluyeran este alcance, hasta que fueron finalmente incluidas en el artículo 43° de la LES. Incluso llegaron a reservarse actividades como asesorar en la formulación de políticas o participar en la elaboración de leyes vinculadas con el objeto de la titulación, impidiendo así que otras titulaciones no reguladas incluyeran actividades similares entre sus alcances. En un extremo de esta distorsión, el Ministerio de Educación, para otorgarles la validez nacional, obligó a muchas licenciaturas enmarcadas en el art. 42°, a incluir en sus planes de estudio la aclaración de que todos los alcances de esos títulos podían ejercerse sólo bajo la supervisión de un ingeniero en el área correspondiente. d) Como consecuencia de la limitación en la posibilidad de carreras no reguladas de definir sus alcances sin superponerse con actividades reservadas a títulos regulados, comenzó a registrarse un aumento en las solicitudes de ingreso de titulaciones al artículo 43°, como medida para proteger el campo profesional. e) De esta manera se distorsionó el sentido de este artículo, dirigido a garantizar la custodia del interés público para un grupo de actividades que, según se puede leer en la LES, debían ser fijadas con "carácter restrictivo". Puede decirse que el artículo fue leído, y en parte utilizado, como una protección a los intereses de ciertas profesiones, cuando su función es la protección del interés social en función de asegurar, mediante la supervisión del Estado, la idoneidad en la formación para ciertas actividades profesionales identificadas como "reservadas" en función del riesgo que esas intervenciones pueden implicar 11. Frente a esta situación, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) comenzó a trabajar desde hace varios años en una interpretación más precisa del artículo 43° que permitiera distinguir, en una titulación regulada, las intervenciones profesionales que podían provocar riesgo directo (tal como lo prevé la ley), del resto de los alcances de esos títulos. De este modo, del conjunto de habilitaciones profesionales de estas titulaciones, solo un subconjunto muy restringido debe ser definido por el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades, mientras que los restantes alcances corresponde que los defina cada universidad en ejercicio de su autonomía y de acuerdo con sus propósitos, perfil y política institucional. Este criterio se plasmó en el Acuerdo Plenario N° 123/13 del Consejo de Universidades. 12. Una vez acordada esta interpretación, desde el CIN se procedió a revisar las actividades reservadas vigentes por campo de ejercicio profesional, considerando a la vez los alcances de carreras regidas por el artículo 43° y las regidas por el artículo 42° que compartían el mismo campo de actuación. En este trabajo se mantuvo un diálogo permanente con asociaciones de facultades y carreras y se contó con el asesoramiento de expertos propuestos por distintas universidades en cada área. 13. El resultado de este trabajo se sometió a la consideración del Consejo de Universidades que es el máximo órgano de coordinación y consulta para la formulación de las políticas generales en materia universitaria previsto en el capítulo 7 de la LES. 14. Una vez aprobada la reformulación de las actividades reservadas en el marco del CU, se elevó el acuerdo plenario correspondiente para que el Ministerio de Educación emitiera la resolución. Ver declaración haciendo clic aquí |
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